Bufete de abogados
Herrera & Morano International P.A.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Límite máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria
no vulnera la constitución
El artículo 1° de la Ley
495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, consagra un
límite de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales
en el precio del bien objeto de constitución en patrimonio de familia, que
no es violatorio de la Constitución Política, ya que el establecimiento de
dicho límite corresponde al ejercicio de la potestad de configuración del
legislador, prevista en la constitución Política, además de corresponder a una
actualización del monto previsto para el efecto en la norma original,
resultando evidente que en él no se introduce una discriminación entre las
familias por su situación económica que no vulnera el derecho a la igualdad, ya
que a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de
su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los
supuestos de hecho previstos en la norma acusada. Tampoco se quebranta el
derecho a la igualdad desde el punto de vista de los acreedores de quienes
constituyen un patrimonio de familia, ya que todos quedan en la misma situación
y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito
insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Excluye el bien objeto de su constitución de la prenda general del
patrimonio del eventual deudor
Desde el momento mismo
en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del
patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su
persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos; es
decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus
acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia
no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido
al remate para el pago de una acreencia.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Definición
PATRIMONIO DE FAMILIA-Presupuestos para su constitución
PATRIMONIO DE FAMILIA-Inalienabilidad e inembargabilidad
PATRIMONIO DE FAMILIA-Finalidad
La finalidad del
patrimonio de familia es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en
su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes
necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Clases
PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO
La figura del patrimonio
de familia de la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999, constituye
una modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o
facultativa de propiedad plena, que comparte esta misma condición con el
patrimonio de familia regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la
madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999,
cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y
ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para
adquirir la propiedad plena del bien, pero mientras en el patrimonio de
que trata la Ley 70 de 1931, se establece que el bien inmueble no puede
superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los constituidos en
viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que
establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas
financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o
padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece
monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el
valor total del respectivo inmueble.
PATRIMONIO DE FAMILIA OBLIGATORIO
También la figura del
patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de
vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante
las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución,
aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de
1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del
Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de
interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo
del patrimonio de familia en este tipo de viviendas.
No obstante las
similitudes de los regímenes previstos en la legislación civil de patrimonio de
familia de que trata la Ley 70 de 1931 y de afectación a vivienda familiar de
la Ley 258 de 1996, en cuanto a su objeto y finalidad, entre uno y otro existen
diferencias que llevan a la Corte a concluir que se trata de dos figuras de
salvaguardia independientes y autónomas, en que la constitución en una
opera por ministerio de la ley con la inscripción del bien en la
Oficina de Instrumentos Públicos sin importar el valor del bien inmueble, en la
otra se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y
judicial, y se establece un límite en el valor del bien que no puede
superar el monto de 250 salarios mínimos pero que puede constituirse sobre más
de un bien inmueble.