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Bufete de abogados

Herrera & Morano International P.A.

PATRIMONIO DE FAMILIA-Límite máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria no vulnera la constitución

El artículo 1° de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, consagra un límite de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales en el precio del bien objeto de constitución en patrimonio de familia, que no es violatorio de la Constitución Política, ya que el establecimiento de dicho límite corresponde al ejercicio de la potestad de configuración del legislador, prevista en la constitución Política, además de corresponder a una actualización del monto previsto para el efecto en la norma original, resultando evidente que en él no se introduce una discriminación entre las familias por su situación económica que no vulnera el derecho a la igualdad, ya que a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada. Tampoco se quebranta el derecho a la igualdad desde el punto de vista de los acreedores de quienes constituyen un patrimonio de familia, ya que todos quedan en la misma situación y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido.

PATRIMONIO DE FAMILIA-Excluye el bien objeto de su constitución de la prenda general del patrimonio del eventual deudor

Desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos; es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia.

PATRIMONIO DE FAMILIA-Definición

PATRIMONIO DE FAMILIA-Presupuestos para su constitución

PATRIMONIO DE FAMILIA-Inalienabilidad e inembargabilidad

PATRIMONIO DE FAMILIA-Finalidad

La finalidad del patrimonio de familia es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.

PATRIMONIO DE FAMILIA-Clases

PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO

La figura del patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999, constituye una modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de propiedad plena, que comparte esta misma condición con el patrimonio de familia regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien, pero  mientras en el patrimonio de que trata la Ley 70 de 1931, se establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los constituidos en viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble.

PATRIMONIO DE FAMILIA OBLIGATORIO

También la figura del patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas.



No obstante las similitudes de los regímenes previstos en la legislación civil de patrimonio de familia de que trata la Ley 70 de 1931 y de afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996, en cuanto a su objeto y finalidad, entre uno y otro existen diferencias que llevan a la Corte a concluir que se trata de dos figuras de salvaguardia independientes y autónomas,  en que la constitución en una opera  por  ministerio de la ley con la inscripción del bien en la Oficina de Instrumentos Públicos sin importar el valor del bien inmueble, en la otra se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y judicial,  y se establece un límite en el valor del bien que no puede superar el monto de 250 salarios mínimos pero que puede constituirse sobre más de un bien inmueble.